JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-103/2016 Y SUP-JRC-104/2016
ACTORES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro señalados, promovidos por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, contra el acuerdo CG-05/2016 de once de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de apelación RA-PP-01/2016 y acumulados, que actualmente ha quedado sin efectos en términos de lo dispuesto por esta Sala Superior en la ejecutoria de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2016 y acumulado.
De los escritos de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes:
1. Proyecto de presupuesto. El veintiocho de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el acuerdo IEEPC/CG/310/2015, por el que aprobó el proyecto de presupuesto de egresos de dicho instituto para el ejercicio 2016.
2. Aprobación del financiamiento. Mediante acuerdo CG-01/2016 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el mencionado Consejo General local, aprobó el monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2016.
3. Impugnación local. Inconformes, diversos partidos políticos interpusieron recursos de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora. El cuatro de marzo, el referido órgano jurisdiccional local revocó el acuerdo impugnado y ordenó al Consejo General local emitiera uno nuevo en el que considerara “…a todos los partidos políticos nacionales que no habiendo perdido su registro ante el [INE], se encuentren registrados ante el propio Instituto Local Electoral, […], omitiendo aplicar el diverso 94 de la misma legislación…”
4. Impugnaciones ante esta Sala Superior. Contra esa determinación, los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano promovieron los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-79/2016 y SUP-JRC-91/2016.
5. Acuerdo sobre financiamiento emitido en cumplimiento de sentencia local. Acto impugnado. El once de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo CG-05/2016, por el cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado.
6. SUP-JRC-79/2016 y acumulado que dejó sin efectos la sentencia local. El veintidós de marzo siguiente, esta Sala Superior emitió sentencia en los referidos medios de impugnación en el sentido de revocar la resolución impugnada “…para el efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, deje insubsistentes las consideraciones que emitió en torno al análisis que realizó respecto al derecho de los partidos Encuentro Social, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, y se ajuste a los razonamientos que se sostienen en la presente ejecutoria…”
II. Juicios de revisión constitucional electoral.
1. Demandas. El dieciséis y dieciocho de marzo, los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática impugnaron el acuerdo del Consejo General local emitido en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, descrito en el punto 5 que antecede.
2. Trámite y turno. Mediante proveídos de veintidós de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes SUP-JRC-103/2016 y SUP-JRC-104/2016 y turnarlos a la ponencia a su cargo.
3. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor decretó la radicación de los juicios.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una determinación de la autoridad administrativa electoral del estado de Sonora, por la cual se aprobó el monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, entre otros, de los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, supuesto para el conocimiento y resolución de esta Sala Superior, conforme a la jurisprudencia 6/2009.[1]
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación.
En el caso, procede acumular los juicios para su resolución conjunta, porque existe conexidad en la causa, ya que los actores impugnan el mismo acuerdo, emitido por la misma autoridad responsable, lo que facilitará su resolución pronta y evitará el riesgo de que se emitan fallos contradictorios.
En consecuencia, deberá acumularse el expediente SUP-JRC-104/2016, diverso SUP-JRC-103/2016, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, para lo cual deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la referida ley procesal y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Improcedencia de los juicios promovidos por haber quedado sin materia.
Los presentes medios de impugnación son improcedentes, toda vez que han quedado sin materia por motivo de la emisión de otra determinación de esta Sala Superior, que hace innecesaria la continuación del proceso, conforme a lo previsto por los artículos 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Marco normativo.
Conforme a los citados artículos, ordinariamente, procede el desechamiento de la demanda o sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, dependiendo del momento en que se configure la causal de improcedencia.
Además, esta Sala Superior ha sustentado que la improcedencia también se actualiza por el solo hecho de que el juicio quede sin materia de cualquier forma, es decir, ya sea a través de la modificación o revocación del acto impugnado llevado a cabo por el propio órgano o autoridad responsable, o bien, cuando surja un fallo o determinación que produzca el referido efecto, aunque sea pronunciado por un órgano diverso a aquél, hipótesis que en este caso acontece.[2]
Ante tal escenario carece de objeto seguir con el proceso, y debe darse por terminado mediante el desechamiento de la demanda, si el supuesto se actualiza antes de su admisión, o decretando el sobreseimiento, si ocurre después de admitida la demanda.
Caso concreto.
La cadena impugnativa que dio origen a los presentes juicios, inició con los recursos de apelación RA-PP-01/2016 y acumulados, promovidos contra el acuerdo CG-01/2016 de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el cual aprobó el monto del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2016.
El Tribunal local revocó el referido acuerdo y, entre otras cosas, le ordenó al Consejo General que incluyera a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Encuentro Social en el financiamiento para actividades ordinarias, sobre la base de que, aun cuando no obtuvieron el 3% de la votación válida emitida en la pasada elección local, conservaron su acreditación por tratarse de partidos políticos nacionales.
En contra de esa determinación, el Partido Acción Nacional e incluso Movimiento Ciudadano, promovieron los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-79/2016 y SUP-JRC-91/2016, en los cuya ejecutoria, esta Sala Superior consideró que el Tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de las normas que rigen el sistema de distribución de financiamiento público, que lo llevaron a concluir que los partidos políticos que conservaron su registro nacional, pero que no alcanzaron el 3% de la votación válida emitida en el pasado proceso electoral local, sí tenían derecho a acceder a financiamiento público para actividades ordinarias y permanentes.
Por ello, esta Sala Superior revocó la sentencia local y ordenó al órgano jurisdiccional dejara insubsistentes las consideraciones que emitió en torno al análisis que realizó respecto al derecho de los partidos Encuentro Social, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a recibir financiamiento público para actividades ordinarias y específicas.
Valoración.
Los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática controvierten, directamente el acuerdo CG-05/2016 de once de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de apelación RA-PP-01/2016 y acumulados, promovidos por diversos partidos políticos contra el acuerdo del referido consejo por el cual aprobó el monto del financiamiento público para actividades ordinarias y específicas del ejercicio 2016.
En esencia, se quejan de que, en la resolución emitida en cumplimiento, indebidamente la autoridad administrativa electoral otorgó financiamiento público a los partidos Verde Ecologista, del Trabajo y Encuentro Social, aun cuando no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación válida emitida que exige la ley (3%), en la pasada elección local.
No obstante, en contra de la sentencia local que ordenó la emisión del acto impugnado, se promovieron los SUP-JRC-79/2016 y SUP-JRC-91/2016, en los que esta Sala Superior revocó la determinación.
Por tanto, con independencia de que en el caso tuviera que agotarse la instancia ante el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, la improcedencia de los presentes medios de impugnación deriva de que esta Sala Superior expresamente dejó sin efectos la referida sentencia local y, por tanto, los actos emitidos con base en ella, como el acuerdo aquí controvertido.
De manera que el acuerdo CG-05/2016 de once de marzo del año en curso, impugnado por los partidos actores, carece de validez alguna por haber sido emitido en cumplimiento de una resolución que esta Sala Superior dejó sin efectos.
En consecuencia, toda vez que la pretensión de los actores se colmó mediante un acto posterior a la presentación de sus demandas, los juicios han quedado sin materia, por lo que, como se anticipó, procede su desechamiento de plano.
Por lo considerado y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-104/2016, diverso SUP-JRC-103/2016, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas
NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a los puntos resolutivos, con la precisión que el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparte las consideraciones, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO | |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] De rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009, pp. 11 y 12.
[2] Al respecto, véase jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 37 y 38.